Circunstancia que debe ser valorada en su momento para determinar si existe alguna
conducta que contravenga la normatividad electoral en los hechos materia de la presente
resolución.
Por otro lado, el quejoso señala en su denuncia que a través de la difusión de
imágenes y videos en las redes sociales, propiamente en la red social Facebook y en el
sitio de YouTube, se realizaron actos tendientes a promocionar la imagen del Gobernador
del Estado C.P. Alejandro Tello Cristerna. Ahora bien, del análisis del contenido tanto de
las imágenes como de los videos, no se observan manifestaciones ni expresiones dirigidas a exaltar la imagen del denunciado con la intención de lograr un posicionamiento
indebido ante el electorado; aunado a ello, se tiene que la información colocada o difundida en redes sociales goza de un ámbito reforzado de la libertad de expresión, ya que para acceder ella se requiere de un acto de voluntad para hacer una búsqueda especifica de la persona interesada, así como lo es abrir una cuenta para consultar su contenido, ya que cualquier persona está expuesta al acceso por su calidad de usuario de
redes sociales.
De la misma manera, esta autoridad administrativa electoral no encuentra violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
los espacios publicitarios con la leyenda “Estamos Cumpliendo Zacatecas” difundidos mediante anuncios espectaculares, mantas y gallardetes, señaladas y presentados como prueba en su escrito de denuncia por el quejoso.
Si bien esta autoridad electoral, con el caudal probatorio integrado al expediente, tiene por acreditada la existencia de dichos materiales publicitarios distribuidos en
diversos puntos del territorio del estado, no se advierte la imagen, el nombre o algún otro elemento que constituya una promoción Gobernador del estado de Zacatecas C.P. Alejandro Tello Cristerna hoy denunciado, ni mucho menos hacen mención a una institución y/o partido político en especial.
Además, al no haberse acreditado alguna violación a la normativa electoral en materia de difusión extemporánea del pretendido informe, ni con relación al contenido de la propaganda publicitaria al no advertirse la totalidad de los elementos que configuren la promoción personalizada, en consecuencia no se puede acreditar que los recursos
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